“…se determina que le asiste la razón al casacionista en cuanto a la vulneración del artículo 430 del Código Procesal Penal, pues la Sala utiliza de manera incorrecta la facultad de revisión que le está encomendada, pues el agravio concreto señaló en su momento la valoración de forma incorrecta de las declaraciones de (…), las cuales fueron prestadas como anticipo de prueba ante el Ministerio Público y ofrecidas y decretadas como documento para ser diligenciadas en el debate, empero dichas personas prestaron declaración testimonial dentro del juicio oral y público, existiendo contradicciones surgidas entre el documento y la declaración, lo cual la Sala impugnada interpretó erróneamente como una contradicción, pues la norma adjetiva penal remite a darle valor probatorio con carácter de declaración, única y exclusivamente a la prestada dentro del juicio, de esa cuenta, aun y cuando se hubiera prestado como anticipo de prueba por el riesgo de no poder ser prestada en el debate, estas no pueden ser cotejadas y mucho menos ser extraídos distintos elementos de cada una, tal y como refiere la Sala impugnada, pues se vulneraría la calidad probatoria con la que actúan los testigos en debate, (…), pues al analizar los medios de prueba y no sus temas, infirió que no existían las contradicciones halladas por el Tribunal de Sentencia al valorar las pruebas de la manera en que ordena en su fallo, lo cual tiene prohibido, pues la misma no puede construir argumentos ni hacérselos llegar de cualquier manera al Tribunal de Sentencia soberano para que decida de determinada manera, pues a este último se le confiere por principio de inmediación el recibimiento de todo el material probatorio…”