“…es oportuno advertir que el artículo 27 numeral 20 del Código Penal, prevé como agravante el menosprecio del lugar: “ejecutar el delito en la morada del ofendido, cuando éste no haya provocado el suceso”. En ésta circunstancia agravante junto con el bien jurídico tutelado por el delito cometido, se estima que se lesiona la paz del hogar y la inviolabilidad de la vivienda, derecho garantizado expresamente por el artículo 23 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El elemento subjetivo en esta agravante exige que, el sujeto busque de propósito o se aproveche consciente y voluntariamente del lugar para facilitar la comisión del delito o su impunidad. En el presente caso, de los hechos acreditados se desprende que “el procesado ejecutó los hechos en la morada en donde habitaba la menor víctima”; por lo que es claro que el sindicado se aprovechó del lugar para realizar los hechos, pues buscó deliberadamente la morada para facilitar la ejecución del delito, cuando la agraviada no provocó el suceso, por lo que se constituye dicha agravante, lo que permite la graduación de la pena con
este fundamento…”