“…es posible determinar que la acusada incurrió en el delito de extorsión, tal y como quedó acreditado en primera instancia, pues sus acciones revelaron que tuvo a su cargo la fase final de consumación del delito, que fue la recepción de la entrega del dinero producto de la amenaza y violencia ejercida por el recluso (…) a la víctima, cuestión que se conecta con la imposibilidad del recluso de recoger el dinero producto de la extorsión fuera de la cárcel por su propia condición, para lo cual necesitaba de una persona de su confianza que además de seguir sus instrucciones dominara el hecho por sobre el cual pesaba la amenaza realizada, es decir, la propia extorsión; tomando así parte directa la acusada en la ejecución de una de las fases del delito de extorsión y siendo viable subsumir su conducta en tal tipo penal. Por lo anterior (…), la Sala impugnada no incurrió en indebida aplicación del artículo 261 del Código Penal, ni en falta de aplicación del artículo 474 inciso 4º de la misma norma, pues se pudo acreditar y extraer de la plataforma fáctica la autoría inmediata y el dominio funcional del hecho de la acusada sobre la última fase de consumación de la extorsión, por lo que cumplió con los elementos necesarios para encuadrar dicho delito…”