“…Cámara Penal, al evidenciar la inexistencia de la intensidad del daño causado al igual que el móvil del delito en el caso de mérito, establece que dicha circunstancia hace procedente rebajar la pena impuesta al procesado (…), de: a) tres años con seis meses tres años y seis meses de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales por día; y, b) cinco mil quetzales de multa; a: seis meses de prisión; un mil quetzales de multa; y, tomando en consideración, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es un beneficio a favor del procesado, y la ley confiere a los tribunales la facultad para que lo otorguen, pero motivadamente, es decir que, para que sea concedido, el penado debe cumplir con los requisitos detallados en el artículo 72 del Código Penal; por lo que, al haber constatado la concurrencia de dichos requisitos; el requerimiento planteado por el Ministerio Público, resulta improcedente...”