“…el sentenciador [en el presente caso] cumplió con atender cada elemento material del artículo 65 del Código Penal, por este motivo, la pena impuesta deriva de la aplicación de parámetros legítimos, por la concurrencia de las circunstancias agravantes, razones por las cuales, no existió vicio de derecho que subsanar, en vista que la pena es congruente con las constancias procesales. El tribunal sentenciador consideró los extremos tanto por su cantidad como por su entidad o importancia para fijar el castigo de veinticinco años de prisión inconmutables. A este respecto cámara Penal estima que la Sala no violó derecho alguno del procesado, pues consta en el documento sentencial que el a quo para aumentar el mínimo de prisión por el delito de homicidio, acreditó y tomó en cuenta las agravantes genéricas de menosprecio al ofendido, menosprecio al lugar y preparación para la fuga, de ahí que su actuar se adecuó a lo regulado por el artículo 65 del Código Penal, por lo que no hubo violación de dicha norma jurídica...”