“…el análisis realizado de la sentencia apelada y el razonamiento expresado por la Sala de Apelaciones fue conforme a derecho, porque tuvo como sustento los hechos acreditados durante el juicio, verificando que la adecuación típica realizada por el Tribunal de Sentencia se encontraba sustentada jurídicamente e indicó que con la prueba desarrollada en el debate, las deposiciones de los agentes captores (…), quienes declararon que al llegar al lugar de los hechos vieron a dos jóvenes alejarse y que llevaban sus prendas de vestir y sus zapatos con manchas posiblemente de sangre, y que no dieron ninguna respuesta sobre el motivo por el cual tenían esas manchas; así como el dictamen de la perito (…) quien analizó las manchas impregnadas en las prendas de vestir y zapatos del procesado detectó presencia presuntiva de sangre humana; realizó su razonamiento por el cual consideró que, la acción del procesado encuadraba en el tipo penal descrito en el delito de homicidio establecido en el artículo 123 del Código Penal. Por ello, la pretensión del casacionista de encuadrar su conducta en el delito de encubrimiento propio contenido en el artículo 474 numeral 4 del Código Penal, carece de sustento jurídico, toda vez que, este es un delito subsidiario, que necesita de la preexistencia de otro ilícito penal…”