“…Al examinar el fallo recurrido, (…) se determinó que fue con base en el artículo 283 del Código Procesal Penal, que el Tribunal de segunda instancia decidió anular, de oficio, la sentencia de primer grado y ordenó el reenvío del proceso, por considerar que en la misma existían defectos absolutos, ya que se habían inobservado derechos y garantías que establecen la Constitución Política de la República y tratados internacionales ratificados por el Estado; pero, en el presente caso, se advierte que no concurrieron los presupuestos que constan en la norma relacionada, por lo que al analizar el razonamiento vertido por la Sala, en cuanto a que, cuando existan vicios en el procedimiento éstos podrán ser advertidos de oficio, esta Cámara estima que no tienen asidero legal, puesto que su obligación era entrar a conocer el recurso en los puntos expresamente impugnados conforme lo establece el artículo 421, primer párrafo, del Código citado. De lo anterior, se concluye que el recurso de casación planteado es procedente (…), debiendo reenviar las actuaciones para que la autoridad recurrida emita un nuevo fallo, en el que con razonamientos claros y precisos, dicte una nueva sentencia con la fundamentación que deben contener…”