“…al ser [la injusticia notoria] la excepción a las limitaciones del artículo 430 del Código Procesal Penal, se exige que la injusticia sea tan clara o evidente, que su comisión confluya en la palmaria iniquidad del fallo; circunstancia que en este caso advirtió la Sala de Apelaciones y al amparo de la ley, revisó no solo los aspectos jurídicos sino también los fácticos de la sentencia de primer grado, de donde concluyó que la valoración del caudal probatorio que efectuó el A quo era ilógica, carente de justeza, es decir, arbitraria. Queda claro que, el Tribunal de alzada respecto a la injusticia notoria, respondió de la única manera legal en que podía hacerlo, toda vez que, en este caso no se trataba solamente de una discrepancia valorativa, sino que la petición del Ministerio Público se enmarcaba en las causales de la injusticia notoria, como lo es la valoración arbitraria de la prueba. De tal manera que, la conclusión a la que arriba esta Cámara es que, la sentencia recurrida cumple con la motivación necesaria y además, contiene los elementos sustanciales de congruencia y exhaustividad…”