“…la grave secuela psicológica que conlleva el sufrimiento de los delitos que atentan en contra de la libertad y seguridad sexual de las personas, también llamados por la doctrina como delitos en soledad, pues estos en su mayoría son cometidos en lugares en los cuales la víctima no puede pedir auxilio y es sometida a la voluntad transgresora del agresor; tal consideración acerca del momento y lugar en que ocurren los delitos en contra de la libertad y seguridad sexual de las personas, provoca que la víctima sea el único órgano de prueba directo acerca de los hechos allí ocurridos, por lo que los jueces sentenciantes al momento de valorar el elenco probatorio rendido en un proceso sobre el que se ventila ésta clase de delitos, debe elevar y preponderar en un mayor nivel la eficacia probatoria de la víctima, pues fue ésta quien de manera única presenció la consumación del ilícito (…), se debe observar también el trauma psicológico que puede producir el sufrimiento de éste delito, cuestión que hace difícil la determinación precisa en cuanto a circunstancias de día y hora exactas dentro del propio testimonio, lo que en principio, se constituye como una excepción a la determinación precisa del tiempo en que ocurrió el hecho punible, pues toma en cuenta el trauma sufrido por la víctima y los pasajes de olvido que puede provocar un delito de tal magnitud…”