“…en el caso en análisis es determinante la condición mental previa de la víctima al momento del [delito violación], pues tal y como se detalla en la integralidad del fallo de primera instancia, el menor de siete años de edad, poseía retraso mental, provocado por condiciones socio-económicas y educativas deficientes y degradantes, situaciones que forman un nuevo espectro de análisis y de excepciones a la determinación precisa del tiempo de consumación del delito, pues si a la condición de menor de siete años de edad, se le suma el retraso mental que sufría la víctima, ello desemboca en una mayor imprecisión en señalar el tiempo preciso de consumación de la violación en su contra, la cual constituida como delito en soledad, permite que la declaración del menor víctima únicamente concatene la acción cometida en su contra e identifique a su agresor, para que ésta sea acreditada plenamente y forme el sustento principal de la condena impuesta en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos, tal y como sucedió en el caso en análisis. De lo expuesto (…), Cámara Penal determina que la Sala de Apelaciones no cometió error al argumentar su interpretación del artículo 19 del Código Penal en el caso concreto, pues partió en determinar la subsunción de las acciones cometidas por el acusado en el tipo penal, señalando las calidades que ostentaba la víctima –siete años de edad y retraso mental– y el propio tipo penal –delito en soledad– juntamente con privilegiar el interés superior del niño, las cuales formaron la excepción interpretativa a la determinación precisa del tiempo de comisión del delito…”