“…se establece que, en el reclamo de la casacionista no se manifiesta un interés recurrente legítimo, pues, lo denunciado por la casacionista no constituye un agravio sustancial o un vicio que le perjudique, al grado de generar el interés procesal que amerite recurrir la resolución proferida por la Sala de Apelaciones, puesto que, para que la misma sea afecta a poderse corregir debe de contener un juicio desfavorable o contrario para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, de forma concreta y no según su apreciación subjetiva o simplemente no estar de acuerdo con lo resuelto aún más cuando la decisión le favorece; esto quiere decir que, el fallo impugnado debió causarle un gravamen, o sea, un perjuicio o desventaja a la recurrente, que permita realizar la acción de impugnar para que sea subsanado el vicio señalado (…). En virtud de lo anterior se establece que, para que sea susceptible de ser impugnada la sentencia del Ad quem la misma debió de contener una decisión que cause un perjuicio, desventaja o daño a la parte que se considera afectada y que incidiera en la decisión final proferida por la instancia que resolvió; no obstante, en el caso de mérito se verifica que tal extremo no acaeció, al contrario la Sala de Apelaciones, resolvió con estricto apego al principio reformatio in peius que en materia penal es imperativo y favorece a la sindicada…”