“…se puede determinar [en el presente caso] que los acusados no incurrieron en el delito de asesinato (como pretende el casacionista); y, sí en el delito de homicidio, ya que no concurrieron las circunstancias cualificantes de alevosía, ensañamiento e impulso de perversidad brutal como alegó el ente acusador. Por lo anteriormente considerado, la Sala impugnada no incurrió en falta de aplicación del artículo 132 del Código Penal, pues se pudo acreditar y extraer de la plataforma fáctica que no quedaron debidamente probadas las circunstancias agravantes ya mencionadas, por lo que cumplió con los elementos necesarios para encuadrar las acciones realizadas en el delito de homicidio…”