“…consta que [en el presente caso] el ad quem decidió anular un fallo condenatorio con base en que, el juzgador condenó, y para ello se limitó a relacionar y transcribir los hechos acusados, de ahí que a su juicio no fundamentó la subsunción de la conducta de la procesada en los hechos imputados. Se advierte dicha falencia procedimental en el fallo de la Sala, por cuanto que de conformidad con la ley, el tribunal de alzada no podía fundar su decisión en el hecho de considerar que no se probaron los verbos rectores para la configuración del delito [trata de personas]; y que por consiguiente, tampoco se probó que la acusada haya sido responsable del hecho, lo anterior porque de conformidad con el artículo 419 numeral dos del Código Procesal Penal, su función se limita a conocer errores in procedendos derivados del ejercicio intelectivo de la valoración de la prueba por parte del sentenciante, labor jurídica que no realizó la Sala recurrida, (…). Se estima un exceso en las facultades de la Sala, pues se aprecia que su razonamiento, no derivó del motivo de forma invocado, y fue por ello, que al aventurarse a desacreditar los hechos, incurrió en la falta de fundamentación deducida; no sólo porque resolvió con base en agravios no deducidos por el apelante según lo argumentado en el recurso de apelación por forma; sino que además porque como se indicó tenía prohibido desacreditar hechos…”