“…se advierte que la actuación del procesado no consistió simplemente en animar o alentar al otro a cometer el delito, ni en prometerle su ayuda o cooperación para después de cometerlo, ni tampoco en proporcionar medios adecuados para realizarlo, supuestos que facultarían encuadrar su conducta en la figura de cómplice, regulado en el artículo 37 del Código Penal; por el contrario, al haberse tenido como hecho probado que el procesado sostuvo de los brazos a la víctima, para que su compañero lo apuñalara en varias ocasiones, tal como lo define el artículo 36 numeral 3) del Código Penal, tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, realizando un acto (el de sujetar a la víctima), es decir que sin su cooperación, no se hubiera podido cometer el delito o les hubiera resultado más difícil, su ejecución. Por tal motivo, esta Cámara considera procedente acoger el agravio denunciado por el Ministerio Público, en consecuencia, variar el tipo de participación del sindicado, a quien debe condenársele como autor y no como cómplice del ilícito imputado…”