“…es importante resaltar que la Sala acertadamente consideró, en atención a los principios de la sana crítica razonada, especialmente la razón suficiente en cuanto a que aunque los peritos no encontraron en las víctimas hallazgos médico forenses en sus partes genitales, eso no significa que no hayan ocurrido los hechos acreditados y que constituyen el delito de agresión sexual, toda vez que los médicos que evaluaron a las víctimas fueron claros en indicar que no siempre cuando se toca a un ser humano en los genitales genera un trauma o lesión, como en el presente caso; además, señaló la Sala que de acuerdo con el artículo 173 Bis del Código Penal, el delito de agresión sexual no requiere que en la víctima queden indicios o traumas en sus partes genitales, pues los actos sexuales o eróticos no necesariamente deben ser en esas áreas del cuerpo; por lo que la Sala indicó que el Tribunal de sentencia sí cumplió con explicar de forma correcta las razones por las que les asignó eficacia probatoria a las declaraciones y dictámenes rendidos por los doctores…”