“…de las constancias procesales [en el presente caso] se podía establecer con toda claridad que el ente investigador no cumplió con presentar el acto conclusivo el día fijado para el efecto, (…), resultando ilegal realizar o acceder a peticiones que no se encontraran establecidos legalmente, resultando evidente que la actuación del ente investigador no se ajustó a las normas preestablecidas en la ley adjetiva penal, pues incumplió con presentar la acusación en la fecha fijada por la juez, presentando además una solicitud de clausura provisional un día posterior a la fecha en la que tenía que presentar su acto conclusivo; no siendo sostenible el argumento del ente fiscal respecto de la negativa del Tribunal de recibir el memorial que hizo mención ante la Sala, (…). En ese sentido, se establece que el análisis de la Sala sí tuvo sustento lógico, pues fue congruente con las actuaciones llevadas a cabo en primera instancia, es decir, la Sala realizó un silogismo lógico para llegar a la conclusión de que la resolución apelada era congruente entre las constancias del proceso y el debido proceso, específicamente el artículo 82 del Código Procesal Penal, así como que en atención al debido proceso ambas partes debían cumplir con las formas preestablecidas para sustanciar el proceso penal y ser observadas por el órgano jurisdiccional, así como cumplir con las garantías legales que asisten a las partes procesales…”