“…En este caso, concurren los elementos de la figura típica contenida en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, pues, el aspecto objetivo quedó constituido por la acción del sindicado de llevar en el vehículo donde se conducía un arma de fuego (las características constan en los antecedentes), sin estar autorizado legalmente, ya que, al poseer una licencia vencida por más de treinta días, implica que caducó la facultad que la «DIGECAM» le otorgó para ese efecto, es decir, ya no podía portar un arma de fuego; y en cuanto al elemento subjetivo, al ser un delito de peligro abstracto, este concurre al perfeccionarse el verbo rector «portar el arma» sin autorización, que hace posible determinar la voluntad del incoado, así como el conocimiento de que no contaba con dicha autorización, ya que en este caso, el acusado conocía la obligación de tramitar una licencia, y no obstante, decidió portar el arma sabiendo que su licencia ya había vencido y que por ende ya no poseía autorización de la autoridad respectiva, (…); de donde se establece que transcurrió más de los treinta días que señala el artículo 132 de la Ley de Armas y Municiones, (…) por lo cual tampoco podía considerarse que el sindicado cometió una falta, (…). Por lo considerado Cámara Penal establece que la conducta del procesado encuadra en el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, (…) y se le debe imponer la pena mínima de ocho años de prisión inconmutables, en virtud que no se acreditaron circunstancias o parámetros de los regulados en el artículo 65 del Código Penal…”