“…Cámara Penal luego del análisis de las circunstancias empleadas para ejecutar la acción delictiva, y de los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados, advierte que la Sala de Apelaciones incurrió en error al encuadrar la conducta ilícita cometida por (…) [el procesado] en el delito de encubrimiento propio; pues como quedó anotado, en dicha acción concurrieron circunstancias que conforman el delito de homicidio en grado de tentativa, tales como bajar corriendo del referido bus y perseguir a las víctimas, pues de conformidad con el artículo 36 del Código Penal, que define ampliamente la autoría, según los conceptos básicos de la teoría del dominio del hecho, en el que se consideran con esa calidad, no solo a los ejecutores materiales del hecho (numeral 1 del precepto relacionado) -autoría directa o inmediata-; sino también a aquellos que, aunque no lo son materialmente (partícipes según la doctrina), son calificados como tal, es así que, dicha norma, en sus numerales 2, 3 y 4 señala respectivamente que, también son autores quienes fuercen o induzcan a otro a cometer un delito (autoría mediata); quienes cooperen en su realización, ya sea en la preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer, y, quienes, habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un hecho delictivo, están presentes en el momento de su ejecución (coautoría, dominio funcional del hecho). La responsabilidad del acusado se determina con base en el numeral 2 del artículo 36 en referencia, es un caso de coautoría, que consiste en que varias personas fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutarlo, (…). En ese sentido, se concluye que el procesado (…) es autor responsable de la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa…”