“…Del razonamiento hecho por la autoridad recurrida se advierte que ésta no dejó de resolver alegatos, como tampoco soslayó dar alguna explicación sobre si existió o no infracción de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba testimonial de valor decisivo que pudo haber influido en la parte resolutiva; por lo que no se dejó en indefensión al Ministerio Público, pues, dicho razonamiento fue suficiente para darle a conocer al ente investigador y a la sociedad en general, los motivos por los cuales decidió no acoger el recurso de apelación, y es que, de la logicidad del fallo recurrido se estima que aquella autoridad en forma lógica, jurídica y sencilla, indicó la razón por la cual absolvió al procesado. Se reitera que con resolver de este modo, no se vulneró el artículo 385 del Código Procesal Penal, ni el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala…”