“…cuando se conoce de un vicio in iudicando, se debe partir de los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal de Sentencia, por lo que resulta improsperable la pretensión del casacionista, toda vez que no existe errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, pues como ya se acotó, quedó comprobado que el procesado recibió la bolsa que la víctima le entregó en el lugar que previamente le había sido indicado a esta última, conteniendo supuestamente el dinero de la extorsión que se le exigió, por lo que su participación fue activa y decisiva en la persecución del fin que era despojar a la víctima de cierta cantidad de dinero, bajo amenazas de muerte a su cuñado o familia. No está de más indicar que la Sala se encontraba constreñida a conocer el caso puesto a su conocimiento, respetando los hechos que el Tribunal de Sentencia de acuerdo con el principio de inmediación procesal tuvo por acreditados, y en el presente caso, al haberse acreditado los elementos necesarios para la configuración del delito analizado [extorsión], la Sala se encontraba imposibilitada de acceder a las (…) [pretensiones] del apelante…”