“…Cámara Penal en el análisis [del presente caso] (…) observa que el juzgador para agravar la pena tomó en cuenta la utilización de sustancias alcohólicas. Sin embargo, no sólo esa circunstancia concurre, sino también el hecho de: “(…) llevarlo arrastrando [al agraviado] a una cuneta (…) introdujo a (…), en un agujero (…)”, para realizar la comisión del hecho ilícito, ya que aprovechó dicho lugar, donde “(…) le bajó el pantalón y el calzoncillo en contra de la voluntad de él y con violencia pegándole cuando no se dejaba tocar, usted tuvo sexo oral con él (…)”, acciones que también se circunscriben en lo determinado en el artículo 27 del Código Penal (…) en el numeral 15) que indica: “Ejecutar el delito (…) en despoblado, ya sea que se elija o se aproveche una u otra circunstancia, según la naturaleza y accidentes del hecho”, o sea, el arrastrarlo a la cuneta e introducirlo a un agujero para consumar el ilícito de agresión sexual, en el presente caso, es una de las circunstancias que aplicó el a quo para calificarla como una agravante en la Agresión sexual. Circunstancia ésta que no tiene relación con la norma contenida en el artículo 29 del Código Penal, como para excluirla (dicha agravante), pues ese sustento no es aplicable al caso concreto, que contiene de manera independiente sus propios elementos (...). En ese sentido la fijación de la pena se hizo en cumplimiento de lo prescrito en dicho artículo 65 [Código Penal], tomando en cuenta el máximo y el mínimo señalado por la ley para el delito de Agresión sexual, y las circunstancias agravantes que concurrieron…”