“…Cámara Penal establece que, tanto lo resuelto por el Tribunal de Sentencia como lo resuelto por el Tribunal de alzada, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que ambos Tribunales inobservaron la concurrencia de la agravante de nocturnidad; pues, se advierte que el A quo tuvo por acreditado que el robo agravado se consumó en período nocturno; sin embargo dejó de aplicar esta circunstancia como agravante y centró su análisis en que debía elevar la pena mínima regulada en la norma de seis años a ocho años de prisión inconmutables, por evidenciar dos agravantes propias del ilícito penal imputado [robo agravado]. No obstante, el Ad quem se percató del yerro del sentenciador y modificó la pena al condenado imponiéndole la mínima, este tampoco observó la incidencia de la nocturnidad en el hecho acreditado por el juzgador en su sentencia; por ello, en el presente caso, debe tomarse en cuenta la circunstancia agravante de nocturnidad contenida en el numeral 15 del artículo 27, del Código Penal, en virtud que el procesado aprovechó la noche para la realización del acto delictivo…”