“…En el presente caso, no puede endilgársele a la autoridad recurrida violación del artículo 430 del Código Procesal Penal, ya que del razonamiento hecho por dicha autoridad, se advierte que, cumplió con su obligación de revisar la logicidad de las consideraciones del Tribunal de Sentencia al valorar la prueba aportada al juicio; de donde determinó que, el juicio lógico para condenar a los procesados (…), tuvo sustento legal, al haber observado el a quo los requisitos que establece la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para que la intercepción de llamadas telefónicas fueran admitidas legalmente, de donde concluyó que no era necesario un peritaje fonético, pues las mismas cumplieron con los requisitos exigidos en dicha ley, además, que no fue el único medio que sirvió para demostrar la responsabilidad penal de los sindicados, sino que existieron otros medios como los informes y declaraciones periciales y otras declaraciones testimoniales con las que se concatenó el audio que contenía dicha intercepción de llamadas telefónicas, razonamiento que es considerado por la Sala de Apelaciones como lógico y por ende, fundamentado, (...), pues todos los medios probatorios presentados en el juicio, fueron valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada…”