“…se estima que [en el presente caso] el Ad quem no atendió el reclamo concreto de los apelantes, porque, inobservó igual que el Juez de Instancia el artículo 50 del Código Penal, manteniendo una conmuta que no tiene como fundamento los hechos acreditados, pues como ya quedó estimado, no se acreditaron las circunstancias económicas del procesado ni se hizo alusión a las circunstancias del hecho, por lo que no existe ninguna base material para determinar el monto de la conmuta sobre el máximo que regula la ley. Hay que observar que, el monto de la conmuta cuando corresponde, es facultad del juez, pero no es discrecional, pues, debe basarse en la acreditación de hechos y respetar la regulación específica que se establece en la norma sustantiva aplicable, en este caso, el artículo 50 del Código Penal, que fue citado correctamente por los recurrentes y con fundamento en el cual, Cámara Penal considera que le asiste la razón jurídica…”