“…esta Cámara es del criterio que (…), [en el presente caso] se establece que se acreditó el hecho imputado al procesado como consecuencia fue condenado a la pena de nueve años de prisión por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y al imponerse la misma se estimó como circunstancia agravante que concurría al hecho, que el sujeto activo era reincidente, la cual no puede sustentar la pena impuesta por el hecho que fue objeto del juicio, ya que al hacerlo se vulneraría la construcción constitucional del derecho penal y se sobrepasarían los límites impuestos para el ejercicio de la función judicial. Por lo tanto, (…), se establece que como circunstancia agravante tenida en cuenta para fijar la pena a imponer, únicamente se aplicó la de reincidencia, por lo que en respeto a lo previsto en los artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 17 del Código Procesal Penal, 8, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; al no haber más parámetros a aplicar debe imponerse la pena mínima de ocho años de prisión…”