“…se establece que el hecho atribuido [al procesado] (…), el cual consistió en que se encontraron dos bolsas de nailon que contenían droga denominada marihuana en envoltorios de papel debajo del colchón de su cama, hecho acreditado del cual el Tribunal de sentencia infirió que almacenaba y estaba lista para su distribución, por lo que no puede ser encuadrado en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, pues partiendo de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, no se estableció que el actuar del acusado fuera una actividad comercial realizada a gran escala, aspecto que debe ser tenido en cuenta para la aplicación de este tipo penal, pues se acreditó que la droga incautada ascendía a la cantidad de quinientos cuatro gramos, un poco más de una libra; aunado al hecho de que era indispensable que se estableciera el perfil socioeconómico del sujeto activo para una tipificación justa; sin embargo, para el caso concreto no se efectuó ningún estudio de esta clase que facilitara el encuadramiento de los hechos en la figura delictiva que pretende utilizar el ente fiscal, porque al contrario, la cantidad de dinero encontrada debajo del colchón que utilizaba el acusado, fue de setenta y seis quetzales, lo que confirma que el actuar ilícito del acusado no era a gran nivel, lo cual nos lleva a concluir, tal como lo indicó la Sala sentenciadora que las acciones desplegadas por el acusado debían encuadrarse en el delito de promoción y fomento, regulado en el artículo 40 de la Ley contra la Narcoactividad…”