“…Estos sustitutivos penales [suspensión condicional de la ejecución de la pena] aparecen como medios de los que dispone la política criminal para luchar frente a las penas cortas privativas de libertad, por la constatación de su inutilidad e ineficacia o al menos, por el convencimiento de que se puede lograr mejores resultados con penas o sanciones alternativas. Sin embargo, dicho objetivo se pierde en el presente caso, al estar el recurrente condenado en concurso real a una pena de nueve años de prisión inconmutables, que provoca la ineficacia de la aplicación del beneficio que solicita. Que al estar encuadrada la concesión de este beneficio en una facultad legal del Juez o Tribunal (artículo 72 Código Penal), le corresponde entonces, de origen otorgar o no la suspensión condicional de la pena, al analizar, establecer y concluir con el cumplimiento del espíritu de la norma. Los criterios legales y doctrinarios descansan en las consideraciones previstas por el sentenciador, al tomar en cuenta el cumplimiento de la pena más grave, tal y como lo prevé la norma del concurso real, con lo que se pierde el ánimo de la suspensión condicional de la pena. Condición aplicable a la suspensión prevista en el artículo 72 del Código Penal, que sea una pena corta para evitar que el condenado ingrese físicamente a prisión; sin embargo, en este caso concreto, al tener necesariamente que cumplir la primera pena impuesta de ocho años de prisión inconmutable, hace inútil la aplicación de la suspensión condicional de la pena…”