“…se determina que la sentencia impugnada, efectivamente contiene la infracción denunciada por el Ministerio Público, porque de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, no se cumple con el deber de fundamentación sólo con transcribir normas, lo dicho por las partes o por el a quo, como en el presente caso, pues si bien es cierto se ha establecido que los razonamientos no deben ser ni extensos ni exiguos, sino que idóneos y aptos para sostener el por tanto de la resolución objeto de estudio, pero sí debe constar en el fallo el análisis realizado, en el que se exponga en que forma fue que concluyó que el Tribunal sentenciante no fundamentó el mismo, lo cual no realizó en el caso que nos ocupa, ya que no expresó razones legales que justifiquen la decisión de ordenar el reenvío, por lo que ante dicha inconsistencia se hace evidente el vicio denunciado…”