“…la Sala impugnada [en el presente caso] no fundamentó de manera clara su fallo, pues no motivó debidamente el agravio señalado por el apelante, ni determinó si la valoración hecha por el Tribunal resultaba correcta a la luz de los agravios expuestos, pues en principio debió tomar cada medio de prueba señalado como infringido y tomar los juicios extraídos por el Tribunal de sentencia y revisar si en la valoración otorgada a los medios de prueba existieron vicios en la valoración, específicamente en cuanto a la lógica, la experiencia, la regla de la derivación en el principio de razón suficiente y principio de no contradicción, aunado a que debió determinar si el Tribunal de sentencia al valorar la prueba, además de utilizar correctamente los principios de la sana crítica razonada citados, utilizó el principio del interés superior del niño –pro infans– establecido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ello en atención al principio de convencionalidad al cual están sujetos para su aplicación ex officio los órganos jurisdiccionales del país (Almonacid Arellano y Otros vs. Chile) y tomar en cuenta la delicadeza y relevancia probatoria que poseen las declaraciones de las víctimas de delitos sexuales por ser considerados estos como delitos en soledad (Fernández Ortega y Otros vs. México), por lo que la Sala fue omisa al no realizar el examen debido sobre si el Tribunal de sentencia utilizó todos estos elementos para valorar la prueba rendida en el juicio…”