Expediente No. 1380-2017

Sentencia de Casación del 18/07/2018

“…Atendiendo a que cuando se analiza un motivo de fondo, no se cuestiona la manera en que se construye la plataforma fáctica, si no que la labor se circunscribe a la adecuación de los hechos acreditados a la norma penal sustantiva, Cámara Penal determina que el delito encuadra en el de violencia contra de la mujer en su manifestación física, (…), dado que no se evidenció la intención del incoado de darle muerte a la víctima al no existir peligro de perder esta la vida por las lesiones sufridas, ni que el medio empleado utilizado pudiese garantizar la muerte de su víctima. En cuanto al delito de femicidio en grado de tentativa, de los hechos acreditados, no se extraen los presupuestos idóneos para determinar que la acción ilícita realizada por el procesado en contra de la agraviada, haya sido con el ánimo de darle muerte a la víctima, siendo este el elemento esencial para tipificar la acción del sindicado como tal, (…), dado que no quedó evidenciada la intencionalidad de que el acusado haya previsto la oportunidad de matar a la víctima, ni que haya quedado acreditado que el acusado se haya visto impedido de matar a su víctima al haber acudido el hijo de esta en su defensa, por lo que ante la ausencia del elemento subjetivo, no es dable acceder a la petición del Ministerio Público. Vistas así las cosas, en cuanto a la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, es decir, femicidio en grado de tentativa, al quedar acreditado que el incoado no actuó con dolo directo, con intención de matar, queda excluida la pretensión del acusador, ya que conforme la plataforma fáctica, es correcta encuadrarla como violencia contra la mujer en su manifestación física, pues esta figura penal requiere que el sujeto activo tenga la intención de agredir, solamente; como quedó acreditado…”