“…Con relación a que los hechos pudieran ser subsumibles en el tipo de detenciones ilegales y no en plagio o secuestro, cabe mencionar que la diferencia fundamental entre una y otra acriminación, radica en que, si bien en ambas existe una privación ilegítima de la libertad de una persona, en la detención ilegal es un tipo simple, en el que basta con el cumplimiento de los verbos rectores que en este caso se refieren a “encerrar”, “detener” o “privar de libertad” a otra persona sin la concurrencia de ninguna otra circunstancia para que se haga posible su imputación, lo que no sucede en el presente caso. Las acreditaciones consistentes en que los acusados son responsables de privar ilegítimamente la libertad de la víctima, son susceptibles de encuadrar en el segundo supuesto de hecho del tipo penal de plagio o secuestro, (…), pues, dicha conducta puso en riesgo la vida de sus víctimas y en inminente peligro de que se les cause daño físico o psicológico. En consecuencia, es correcta jurídicamente la calificación dada a la conducta de los incoados como plagio o secuestro, ya que realizaron los supuestos del cuarto párrafo del artículo 201 Código Penal…”