“…esta Cámara estima que los razonamientos utilizados por la Sala impugnada reúnen los requisitos de una debida fundamentación, en cuanto a porqué el Tribunal de Sentencia erró en la aplicación de la figura del hecho notorio (…), asimismo, dicha argumentación se encuentra en consonancia con el criterio de esta Cámara, en el sentido de que el actuar del juzgador repercute en forma directa en el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el que exige la convicción del juzgador, más allá de toda duda razonable, respecto de la acreditación del hecho ilícito imputado y la participación del acusado en su comisión (…). Por consiguiente, el derecho a la presunción de inocencia impide que la convicción del juzgador (certeza judicial) sobre la comisión del ilícito y la responsabilidad del sindicado pueda ser suplida o sustituida por la declaración acerca de la existencia de un hecho notorio, (…). Entender de otra manera la figura del hecho notorio, además de vulnerar el derecho fundamental citado, desnaturaliza ese concepto, niega los fines de su regulación en la normativa procesal y, distorsiona los propios principios esenciales sobre los que se fundamenta el proceso penal, siendo uno de estos, precisamente, la consideración del estado de inocencia del acusado…”