“…esta Cámara es del criterio que al resolver de la manera como lo hizo, la Sala no rebasó esferas de competencia como la establecida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, por cuanto que sus consideraciones se circunscriben a analizar la actuación intelectiva del tribunal de sentencia respecto a la valoración probatoria realizada, esencialmente a la declaración de la agraviada, en el sentido de que no era creíble que la misma le hubiera creado certeza, cuando la víctima en el debate, negó los hechos indicando que las relaciones fueron consentidas por ambos, declaración que resultaba contradictoria con la certeza que indica el juzgador, le dio; esto, teniendo en cuenta que la certeza en Derecho alude a la ausencia de dudas sobre la verdad de lo afirmado, sobre las normas a aplicar, sobre el alcance de las atribuciones de las partes y del juzgador, lo que es consecuencia del principio de seguridad jurídica. De lo anterior, se determina que la Sala, aunque con una motivación breve, dictó un fallo en el que sí sustentó, de forma legítima, la decisión asumida y cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal…”