Expediente No. 1357-2015

Sentencia de Casación del 28/05/2018

“…para tipificar el delito de femicidio se requiere de la existencia de dolo específico de darle muerte a una mujer por su condición de serlo, lo que no sucedió en el caso sub júdice, porque los golpes que el procesado le dio a su cónyuge, no fue lo que le produjo la muerte, sino que la misma se dio a consecuencia de la diabetes que padecía, lo que quedó debidamente probado. En lo referente a que se pronuncie esta Cámara en el fallo, que abarque además del dolo directo, la existencia o no del dolo eventual -como lo considera la sentencia del amparo de mérito- no es posible, si el a quo acreditó que no es dolo específico porque no quiso darle muerte a su cónyuge, le está prohibido cambiar los hechos que se tuvieron por acreditados por el sentenciador; esto sería como considerar si el hecho fue culposo, preterintencional; por supuesto que existe el dolo de lesionar, de violentar la integridad física de una mujer, pero si nos investimos de doctrinarios sería el denominado dolo genérico que es inherente a todo delito -siempre que sea doloso- a diferencia del específico que es propio de un tipo penal, por ejemplo en el presente caso femicidio (…). En otras palabras, de los hechos acreditados los cuales deben ser respetados y no variarse, ignorarse o suplirlos, Cámara Penal concluye que no puede calificarse el delito de femicidio, pues lo probado fue que el procesado en su calidad de cónyuge, golpeó y maltrató físicamente a la víctima, no que le haya dado muerte, verbo rector sine qua non, para calificar el delito de femicidio; a contrario sensu, los golpes y el maltrato físico demostró el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física…”