“…Si bien, el artículo 50 del Código Penal se refiere a la conmutación de las penas privativas de libertad, aplicable a toda pena que consista en prisión que no exceda de cinco años, es de tomar en cuenta que existe una limitante impuesta por el artículo 51 numeral 6 relacionado, que incluye a los condenados por los delitos contemplados en el Capítulo I del Título III, por lo que no es relevante si la pena impuesta es de tres, cuatro o cinco años de prisión, pues basta con que se origine de uno de los delitos incluidos en dicho apartado para que no le sea aplicable la conmuta de la pena. Su aplicabilidad no genera duda, pues no sólo es una ley específica, sino posterior a la fecha en que en el presente caso ocurrieron los hechos acreditados, y además, responde su aplicación al Considerando I del Decreto 9-2009 en el sentido que, se tomarán todas las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar cualquier tipo de violencia contra los niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores. De esa cuenta, en el caso de marras no procede legalmente aplicar la conmutación de la pena en virtud que, como se indicó, la ley sustantiva penal es clara al establecer cuáles son los delitos que no son conmutables, entre los que se encuentra el delito de agresión sexual por el que fue condenado el incoado…”