“…conforme a la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia, no se vislumbra la conciencia y voluntad del incoado de causarle la muerte a la agraviada, por su condición de ser mujer (dolo específico, que debe concurrir en estos tipos penales especiales), elemento sine qua non que permitiría que la conducta acreditada sea subsumida en el delito de marras [femicidio en grado de tentativa], es por ello que la pretensión del ente acusador es improsperable, pues, conforme a los hechos acreditados por el A quo, lo correcto es encuadrar la conducta comprobada en el ilícito de violencia contra la mujer en su manifestación física, porque queda excluido de lo acreditado, que la conducta y la voluntad del imputado no iba más allá, de causar un daño, el cual no conllevaba la intensión de matar. En virtud de lo anterior, Cámara Penal concluye que del análisis de los tipos penales en disputa y de los hechos acreditados conforme a la prueba diligenciada por el Tribunal de Sentencia, la Sala de Apelaciones, adecuó correctamente la conducta acreditada del incoado en el ilícito de violencia contra la mujer en su manifestación física, ya que identificó y verificó la existencia de los elementos necesarios para su consumación al considerar que no fue manifiesto el dolo por parte del agente, para inferir que su finalidad era cegarle la vida a su cónyuge, por lo cual el encuadramiento de los hechos corresponden al delito precitado y no al de femicidio en grado de tentativa…”