“…Cámara Penal concluye en que la agravante de la nocturnidad constituye una circunstancia de tiempo, que en el caso concreto es pertinente su valoración pues, conforme los hechos acreditados, los agresores ejecutaron el robo en horas de la noche (a las veinte horas con treinta minutos aproximadamente), circunstancia que en definitiva favoreció el accionar iniciado por los autores, y por tanto, debe ser considerada para los efectos de establecer el monto de pena a imponer, por resultar indicativa de la gravedad del ilícito ejecutado. En consecuencia y en apego a derecho, Cámara Penal no advierte error jurídico que deba ser corregido, siendo el criterio adoptado por la Sala de Apelaciones jurídicamente correcto, de conformidad con el artículo 27 numeral 15) del Código Penal con relación a los artículos 29 y 65 del mismo Código y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo que al haberse invocado un motivo de fondo, tanto en apelación especial como en casación, el casacionista dio por ciertos y válidos los hechos que se tuvieron por acreditados, de esa cuenta, la Sala impugnada al momento de imponer la pena observó la agravante de nocturnidad, para de esa forma poder aplicar dentro de sus facultades, la pena impuesta…”