Expediente No. 1212-2018

Sentencia de Casación del 20/07/2018

“…El artículo 40 del Código Procesal Penal en su último párrafo establece que: “En la sentencia, el tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más graves no puede declararse incompetente porque la causa pertenezca a un tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más leves”. Dicha norma recoge en su último párrafo, el método de interpretación o integración jurídica a fortiori en su variante a maiore ad minus que, en síntesis y para el caso en concreto, se traduce en el hecho de que quien puede lo más, con mayor razón puede lo menos (lo cual no ocurre en la vía inversa). Así las cosas, (…), en casos como el presente en que no hay acuerdo entre judicaturas respecto a si el hecho es constitutivo de delito o si lo es de falta, tal discusión podría dilucidarse aplicando este principio en coherencia con los fines del proceso y tutela judicial efectiva, es decir, que el caso se dirima ante el órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, sin que eso signifique validación alguna respecto a la posición o criterio del Juzgado de Paz, pues, lo que se pretende aquí trasciende a tal discusión, siendo su objeto evitar poner al proceso en una eventual situación de daño de difícil reparación, por cuanto que, de tramitarse ante el juzgado de paz y constatarse al final que el hecho efectivamente resulta ser constitutivo de delito, su reproche sería imposible en esa sede por estar fuera de los límites de su competencia; mientras que, como ya quedó anotado, la calificación de más a menos –delito a falta- no es algo que limite la facultad de los de mayor jerarquía, como lo son el Juzgado de Primera Instancia, y en su posible momento, el Tribunal de Sentencia…”