“…si bien es cierto, el procesado realizó actos en contra de la menor agraviada, al sujetarla por el cuello y el pelo ejerciendo actos de violencia de tipo sexual en el ámbito público, al analizar en conjunto las circunstancias en que ocurrieron los hechos, se puede determinar que el incoado incurrió en el delito de agresión sexual, y no en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación sexual, toda vez que no se acreditó la existencia de las relaciones de poder o confianza en el ámbito público o privado de la víctima con quien le agredió, por ello, no es aplicable el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; ya que la aplicación de los presupuestos de esta norma está supeditada a la existencia de relaciones de poder o confianza entre sujeto activo y la víctima, que regula el articulo 1 de Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. De esa cuenta, es atendible la tesis del Ministerio Público, al demostrarse circunstancias objetivas y subjetivas que permiten determinar que el ilícito penal encuadra en el tipo penal de agresión sexual normado en el artículo 173 Bis del Código Penal, ya que en el presente caso, el procesado, conforme a lo acreditado, con violencia física y psicológica realizó actos con fines sexuales o eróticos contra la persona de la agraviada, sin que dichos actos constituyan violación…”