“…se evidencia que es correcta la subsunción de los hechos realizada por el Tribunal y confirmada por la Sala sentenciadora, ya que el actuar punible del procesado encuadra en los supuestos fácticos que señala el artículo 113 (…) [Ley de Armas y Municiones, tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas de con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM] puesto que al haber sido localizada un arma de fuego con el número de serie borrado, en la habitación del señor (…) indicado en los hechos acreditados, se configuraron los verbos rectores que el artículo señala. Si bien es cierto, el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, que es el artículo señalado como inobservado por la entidad casacionista, contempla que comete el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM, a aquella persona que tenga o porte un arma de fuego en las condiciones mencionadas (en este caso tenencia de arma de fuego con registro borrado), también es cierto, que en el presente asunto debe aplicarse la norma que más favorezca al procesado y ante la duda, esta Cámara estima que la aplicación del artículo de la Ley citada resulta de la observancia del principio favor rei, que prevalece en materia penal, por lo que al caso concreto deviene aplicable, el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones, como lo determinó el Tribunal y lo confirmó la Sala…”