“…Cámara Penal (…), establece que no existe la falta de fundamentación que alega la casacionista en la respuesta de la Sala impugnada, (…) en cuanto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, (…), utilizada por el Tribunal para valorar positivamente el dictamen rendido por la experta en género (…), a lo que la Sala impugnada respondió de manera correcta, pues se limitó a señalar que el Tribunal no había respetado el debido proceso al llamarle y valorar un medio de prueba de manera incorrecta, señalando que el mismo no debió valorarse como peritaje la declaración de la consultora en género, ni su informe como un peritaje, (…) por no concurrir los requisitos para que éste fuera aceptado así, (…), además de ello, la Sala al observar y determinar los errores cometidos por el Tribunal de Sentencia, determinó que al darle valor probatorio positivo al medio de prueba alegado se vulneró el artículo 5 del Código Procesal Penal, pues el mismo –incorrectamente incorporado– había justificado el cambio de calificación jurídica del delito de parricidio al de homicidio cometido en estado de emoción violenta, por lo que al realizar la supresión mental hipotética, se determinó que tal medio de prueba resultó en parte argumento vital para sustentar dicho cambio, por ende hacía necesario el reenvío de las actuaciones para que dichos errores de procedimiento fueran enmendados (…), por lo que en el presente caso, tal y como coligió la Sala, se inobservaron las reglas de la sana crítica razonada al valorar la declaración de la consultora en género (…) como un peritaje, no reuniendo las calidades que señala la ley penal adjetiva para el efecto; asimismo, Cámara Penal determina que la Sala de Apelaciones no violó lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal…”