“…En este caso, (…) [el] hecho de haber sido aprehendidos [los procesados] con el producto de la extorsión, demuestra la comisión del ilícito, siendo irrelevante para el efecto de establecer su responsabilidad penal, el argumento de que al no haber individualizado a la persona contra quien se defraudaría en su patrimonio, no podía condenárseles por el delito de extorsión, por cuanto que, el referido tipo penal se perfecciona con el simple hecho de procurar un lucro injusto bajo amenazas, no importando la individualización de la misma, pues por la naturaleza intrínseca del delito y que existe amenaza contra la vida o integridad de esta, se ve en la necesidad de omitir sus datos de identificación personal, por lo que podría considerarse como agraviada la misma sociedad guatemalteca, (…). Con base en lo considerado, Cámara Penal determina que, (…) de la lectura de la sentencia se puede advertir que no consideró los hechos acreditados, ni la naturaleza intrínseca del delito, toda vez consta que los procesados fueron aprehendidos por las fuerzas de seguridad, como consecuencia de que bajo amenazas y con el objeto de lograr un lucro injusto, pretendían la defraudación patrimonial de una persona, elementos que configuran el delito de extorsión, toda vez que el hecho ilícito fue consumado, ya que la finalidad de los procesados era procurar ese lucro injusto, lo cual se consumó con la simulación de entrega de la cantidad de dinero que exigían…”