“…En el presente caso, se advierte que la sindicada introdujo sus dedos en el área vaginal de su sobrina menor (…), conducta que del contexto de los hechos acreditados evidencia la existencia de una connotación sexual, pues la agresión, como bien lo expresa la sentencia del a quo, fue en su área vaginal, por lo que, sí acontecieron los elementos propios del tipo penal que el ente fiscal acusó, ya que el argumento de que debió demostrarse que el toqueteo era con fines sexuales o eróticos, se probó por el área donde fue agredida y por el hecho de ser una menor de edad, queda claro que los fines eran eróticos o sexuales, de ahí que se afectó la libertad e indemnidad sexual de la menor de tres años de edad y nueve meses, y quien fue clara, espontánea y congruente al declarar. En virtud de lo anterior, se aprecia que sí concurrieron todos los elementos para la tipificación del delito de agresión sexual con agravación de la pena dado que la acusada debía protección y cuidado a la víctima, siendo relevante su posición de garante y no los elementos de maltrato contra personas menores de edad, como lo consideró el Tribunal y lo confirmó la Sala, pues éste se configura, cuando se provoca a una persona menor de edad un daño psicológico, en el presente caso, las acciones llevadas a cabo por la sindicada conllevaron un fin sexual, según quedó acreditado. Recordemos que el delito de agresión sexual pertenece al grupo de delitos de los llamados de soledad, por lo que resulta inconcebible que se pretendiera que el ente fiscal demostrara los fines sexuales o eróticos en forma separada, siendo explícita la prueba, en el sentido que la tía introdujo sus dedos en la vagina de la menor, suficiente para demostrar los fines que perseguía con sus actos…”