“…en virtud de que el Tribunal de sentencia debe observar el principio de interés superior del niño respecto de las declaraciones de las menores agraviadas, por lo que la Sala [en el presente caso] debió examinar los motivos por los cuales se decidió desproveer de eficacia probatoria a las declaraciones de las menores víctimas (…), pues debió considerar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en donde señala que los delitos de violación son un tipo particular de agresión que se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor, por lo que no se puede esperar de la existencia de pruebas gráficas o documentales, constituyéndose la declaración de la víctima como una prueba fundamental para el caso, por lo que, tanto en atención a la convencionalidad –constitucionalidad–, del interés superior del niño como principio guía en la dilucidación de casos que inmiscuyan la vida de un menor y la jurisprudencia que señala la especialidad en cuanto al carácter de las declaraciones de las víctimas una de un delito de violación y la otra de agresión sexual, las menores de edad al momento del hecho acusado –órgano de prueba–, su declaración –medio de prueba–, y el tema de ésta –participación del acusado en el delito–, debió ser valorado y analizado no solo atendiendo a las reglas y principios provenientes de la sana crítica razonada, sino también al interés superior del niño –principio pro infans– y al privilegio de las declaraciones de las víctimas…”