Expediente No. 1140-2017

Sentencia de Casación del 08/02/2018

“…Cámara Penal estima que, le asiste la razón jurídica al casacionista por cuanto que, la autoridad recurrida no cumplió con dar respuesta a los agravios que puntualmente fueron hechos de su conocimiento, pues los defectos técnicos del recurso de apelación, correspondía al tribunal de alzada advertirlos al momento de haber admitido dicho recurso, ya que de conformidad con lo regulado en el artículo 399 del Código Procesal Penal, debió hacerle saber al apelante las deficiencias de su recurso y otorgarle el plazo legal para que corrigiera o ampliara el mismo, como no lo hizo, estaba obligada a conocer y resolver el reclamo, por infundado que éste sea. Al respecto, Cámara Penal en reiteradas ocasiones ha resuelto que, la Sala de Apelaciones al haber admitido formalmente un recurso de apelación especial, está obligada a entrar a conocer lo alegado por el apelante, pues, si admitió el recurso sin haberle otorgado el plazo legal para que el interponente lo subsanara, se estima que la impugnación ha cumplido con las condiciones de tiempo y modo determinadas en la ley, de manera que, el tribunal de alzada no puede hasta en sentencia hacer señalamientos por errores de interposición del recurso de apelación especial, toda vez que el momento procesal oportuno para indicar defectos e incongruencias ha precluído…”