“…se establece que se acreditó que el acusado tuvo acceso carnal vía vaginal con la menor agraviada, hechos que ejecutó con violencia, puesto que para llevar a cabo su actuar ilícito entró a la menor al cuarto de sus hermanos, cerró la puerta de la habitación y la menor la abrió, realizando esta acción unas tres veces, posteriormente, la agarró de las manos, la tiró a la cama, se acercó a ella y con sus pies sujetó los pies de la menor (primer presupuesto del artículo 173 del Código Penal, para poder configurar el delito de violación). Por otra parte, también se acreditó que la menor al momento de ocurrir el hecho tenía once años de edad (presupuesto del artículo 195 Quinquies del Código Penal), de manera que en el presente caso, concurren dos circunstancias a tener en cuenta, como lo son la violencia con que se ejecutó el hecho delictivo y la edad de la víctima, lo cual hace evidente, según los hechos acreditados que se dieron los supuestos contemplados en el primer párrafo regulado en el tipo penal que se señala indebidamente aplicado, respecto al acceso carnal con violencia ejercida en contra de la menor, y por otra parte la minoría de edad, situación que hacía procedente el aumento de la pena impuesta, tal como lo efectuó la Sala sentenciadora, por lo tanto, el aumento de la pena a cumplir de conformidad con lo regulado en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, no constituye agravio alguno cometido en contra del casacionista…”