Expediente No. 1136-2014

Sentencia de Casación del 18/09/2018

“…Esta Cámara considera que como ya se analizó anteriormente la circunstancia especial de agravación, por la edad quedó subsumida en el artículo 195 quinquies del cuerpo legal citado [Código Penal], por lo que si nuevamente recayera en el procesado la circunstancia agravante de menosprecio al ofendido por la edad mental de la agraviada, se estaría violentando el principio de non bis in ídem; aunado a lo anterior, de la lectura del contenido de la agravante de menosprecio al ofendido, también se advierte que la incapacidad mental que se acreditó en la agraviada que provocara que su edad de ocho años no correspondiera a su edad cronológica de trece años, es una circunstancia que no contempla la citada agravante, razón por la cual lo solicitado por el Ministerio Público respecto a la relacionada circunstancia deviene improcedente…”