“…esta Cámara es del criterio que, la reincidencia como agravante general es una manifestación de derecho penal de autor, ya que deja por un lado la acción ilícita y la responsabilidad o reproche que puede determinarse por esta, para valorar la conducta social del sujeto que es anterior a la comisión del delito, por lo que, si se utiliza dicho parámetro para fijar la pena se sancionaría al individuo no por lo que ha hecho, sino por lo que es, vulnerando de esa cuenta el relacionado artículo 17 constitucional y dando paso con ello a la puerta a la arbitrariedad, en el sentido de permitir una pena mayor alejada de parámetros objetivos relacionados con el hecho (…). De lo anteriormente considerado y las constancias procesales, se establece que se acreditó el hecho imputado a la procesada (…), como consecuencia fue condenada a la pena de treinta años de prisión por el delito de asesinato y al imponerse la misma se estimó como una de las circunstancias agravantes que concurrían al hecho, que el sujeto activo era reincidente, circunstancia que no puede sustentar la pena impuesta por el hecho que fue objeto del juicio, ya que al hacerlo se vulneraría la construcción constitucional del derecho penal y se sobrepasarían los límites impuestos para el ejercicio de la función judicial…”