“…Cámara Penal, luego del análisis de los antecedentes, verifica que, no obstante, cumplen con los requisitos explicitados en los numerales 1) y 2) [artículo 72 del Código Penal] (…), no consta en autos que hayan probado fehacientemente ser trabajadores constantes, como lo requiere la norma en el numeral 3) [del artículo citado]. Ahora bien, con relación a la peligrosidad, no es aquella que justifica la imposición de una medida de seguridad, sino que el delincuente sea capaz de vivir en libertad sin cometer delitos. Se estima que esto, al igual que la buena conducta, es propio de un derecho de autor y no de responsabilidad por el hecho, es decir, se considera que es un requisito que debiera obviarse, porque desnaturaliza nuestro sistema penal que juzga actos y no personas. Por lo anterior, se concluye que al no haber acreditado ser trabajadores constantes, no es posible acceder a otorgarles el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena…”