“…esta Cámara advierte que la Sala sentenciadora estableció en concordancia con lo manifestado por la jueza sentenciadora y con base en los principios de la sana crítica razonada, que las declaraciones de (...), una como agraviada y la otra como progenitora, que las mismas eran contradictorias, inconsistentes e incongruentes entre sí, respecto de las circunstancias relativas a la aprehensión del procesado; por otra parte, señaló que quedó advertida la inexistencia de la relación de causalidad entre el hecho acreditado y el daño físico encontrado en la agraviada, dado que el dictamen rendido por el médico forense (…), resultaba insuficiente para comprobar que los estigmas ungueales encontrados en la mano derecha de la evaluada, fueran consecuencia directa de la acción que el ente acusador le atribuyó a (…); además, manifestó la Sala sentenciadora que de conformidad con el principio de no contradicción, había quedado desvanecida la prueba pericial psicológica a cargo de la psicóloga (…), quien consignó en su informe que la evaluada había ofrecido un testimonio confiable, puesto que tenía la capacidad de percibir los hechos de forma precisa, así como capacidad de recordar, narrar, de distinguir entre lo verdadero y falso, fantasía de la realidad y conocimiento de su responsabilidad con la verdad, no obstante ello, en debate la agraviada declaró un hecho con circunstancias relativas a la aprehensión del acusado, lo cual no era conforme con lo relatado a la psicóloga, y al mismo tiempo, contradictorio con lo declarado por su progenitora en el debate. De tal cuenta, que al momento de resolver la Sala sentenciadora lo hizo con base en el principio de no contradicción, en su regla de la lógica y la derivación, así como con base en el principio de razón suficiente que fue denunciado, lo cual la llevó a confirmar el fallo emitido por el Tribunal sentenciador…”